La ITE es un control técnico de carácter obligatorio y periódico que deben pasar todos los edificios que tengan más de 50 años de antigüedad (salvo que las Comunidades Autónomas fijen una cifra distinta) en algunas ciudades españolas. Se somete a los edificios a la revisión de una serie de elementos que afectan a la seguridad del inmueble y de las personas que lo habitan.
En resumen, debes tener en cuenta:
- Es obligatoria en edificios más antiguos de 50 años (o menos, dependiendo de las CC.AA.).
- Es periódica. Una vez pasada la primera, cada 10 años.
- Aplicable a todas las edificaciones: viviendas, locales, oficinas, naves industriales…
- Un profesional cualificado (arquitecto, arquitecto técnico…) deberá revisar el estado de conservación, el cumplimiento con la normativa de accesibilidad universal y el grado de eficiencia energética, y finalmente se emitirá un informe.
- En el caso de ser desfavorable, se deberán llevar a cabo los ajustes oportunos por parte del propietario para poder optar a un dictamen favorable.
- El coste dependerá de las unidades de inspección del la edificación (viviendas, locales…)
A continuación ampliamos el tema:
El Real Decreto-ley 8/2011 de 1 de julio y las distintas Ordenanzas Municipales, que determinan las condiciones para las inspecciones, son las leyes reguladoras de la ITE. En concreto, el RD 8/2011 hace referencia a esta obligación en su artículo 21 y 22:
Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.
1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.
2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.
3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
Artículo 22. Efectos de la inspección.
Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible.
No es la primera vez que se intentan implementar estas medidas en Valencia, ya que aparecieron en la legislación valenciana en 2005, sin mucho éxito debido al poco control por parte de los ayuntamientos. En la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, concretamente en los artículos 206 y 207, se exige conservar y rehabilitar inmuebles así como la promoción de inspecciones periódicas en estas construcciones:
Artículo 206. Deber de conservación y rehabilitación
Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que les sea propio. Será exigible este deber aun cuando no hubiere normas específicamente aplicables sobre protección del medio ambiente, patrimonios arquitectónicos y arqueológicos o sobre rehabilitación urbana. Si las hubiere, se cumplirá con total respeto a las mismas.
Artículo 207. Inspección periódica de construcciones
1. Los propietarios de toda edificación catalogada o de antigüedad superior a 50 años deberán promover, al menos cada cinco años, una inspección, a cargo de facultativo competente, para supervisar su estado de conservación.
2. Dicho facultativo consignará los resultados de su inspección expidiendo un certificado que describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio de ellas. Asimismo dejará constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección periódica. La eficacia del certificado exige remitir copia de él al Ayuntamiento y al Colegio Profesional correspondiente.
3. El Ayuntamiento podrá exigir de los propietarios la exhibición de los certificados actualizados de inspección periódica de construcciones y, si descubriera que éstas no se han efectuado, podrá realizarlas de oficio a costa de los obligados.
Todo esto se complementa con la nueva Ley 8/2013 de 26 de junio, que en su artículo 4 dice textualmente:
Los propietarios de inmuebles podrán ser requeridos por la Administración competente para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.
El Informe de Evaluación contendrá, de manera detallada las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
Este informe en principio debe realizarse respecto los edificios de antigüedad superior a 50 años, pero también los que pretendan acogerse a ayudas públicas estatales con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda y el resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal.
En relación al asunto que nos ocupa la principal modificación que se hace de la LPH es la del artículo 10 que alude tanto a la accesibilidad como a la rehabilitación quedando redactado como sigue:
Artículo 10.1:
Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Imagen: kurtxio
Claridad y densidad.
Y además no sólo estilo. Estilazo.
Gracias Pepe!!! Estoy muy ilusionada con este proyecto. Es el futuro. Tus palabras me animan un montón.
Buenos días.
Primero felicitaros por la iniciativa, que me parece que sí que tiene mucho futuro.
Por otro lado, indicaros que según leo en el análisis jurídico del Real Decreto Ley 8/2011, se ha derogado el concepto Inspección Tecnica de Edificios, sustituyéndose por un Informe de Evaluación de Edificios, según la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Art. 4,5, 6 y disposiciones adicionales.
Seguramente son elementos similares y en algunos casos complementarios. Básicamente parece que la diferencia está en que incluyen los certificados de eficiencia energética de los edificios. Quizá podáis hablar del tema en otros posts..
En fin, muchas gracias por el blog!
Un saludo.
Benjamin
Muchas gracias.
Un saludo.